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Esame avvocato Spagna
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Da: fai da te21/09/2011 17:44:57
no, io mi sono iscritto in latro lido. Poi, advocat o abogado che cambia, bohh??? Inoltre, ora sono ordinario, quindi mi è andata bene a limite alla Corte di Appello!!!
Comunque, tre miei amici erano sospesi. Non hanno prodotto attività. Iscritti l'8.
Ohhh, ma davvero qui c'è un agggente fattucchiere. Non iscrivono ok, ma se iscrivono manco va bene!!!
Invito a tutti, comperate un corno rosso!!!

Da: XFaidate21/09/2011 18:46:36
pero'iscriversi come Advocat devo riconoscerlo e'na mandrakata dell'Aias..grandi!

Da: XFaidate21/09/2011 18:48:49
ma poi in quanti ci sono cascati?

Da: common law21/09/2011 18:59:33
se ti iscrivi a Barcellona sei Advocat...dipende dalla regione il titolo. Sono 4 le denominazioni ufficialmente riconosciute.

..non ci è cascato nessuno.. ma come si può pensare che una cosa del genere faccia passare taluno...per inglese? (si sono dimenticati la e finale?)... questi vogliono/volevano documenti precisi...mah...

Da: avv. stabilito21/09/2011 19:16:20
iscrizioni, domiciliazioni, richiesta e ritiro credencial, risolucion, colegiacion, domiciliazione in spagna etc..

lamuchino@hotmail.it

Da: a raga..21/09/2011 19:45:29
come butta?

E' disponibile l'App ufficiale di Mininterno per Android.
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Da: Repaso21/09/2011 20:08:06
El acto administrativo es la institución central del Derecho Administrativo. Sin ella, no es posible comprender el Derecho administrativo moderno. De la misma manera que la función legislativa se manifiesta y se concreta en la elaboración de normas generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su función gestora con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de actos administrativos. Precisamente por esto, la Teoría del acto administrativo se ha construido para delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La institución del acto administrativo tiene su origen en el Derecho Francés, y se elabora tal y como la conocemos mediante las elaboraciones dogmáticas de la doctrina italiana y alemana.

Para definir el acto administrativo, podemos adoptar un punto de vista amplio o un punto de vista estricto:

âPunto de vista amplio

García de Enterria " Todo acto jurídico dictado por la administración y sometido al Derecho Administrativo".

Como vemos, este concepto, aunque sea un poco más concreto que el anterior, adolece también de defectos, ya que en él podrían incluirse también los Reglamentos, los contratos administrativos y las ejecuciones coactivas, por lo que necesitaría de una posterior delimitación. Este concepto ha sido rechazado por la doctrina y la jurisprudencia, necesitamos una referencia que incluya los actos unilaterales declarativos de la administración y no ejecutivos, y para ello acudimos al concepto de Zanobini.

Zanobini " Toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la administración Pºblica en el ejercicio de sus funciones".

Este amplísimo concepto es ºnicamente valido como descripción general de la actividad formal de la Administración, pero no se corresponde con el objeto de fiscalización judicial de la actividad administrativa.

âPunto de vista estricto

Jurisprudencia: El carácter de acto administrativo solo se confiere a las resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas. Pueden ser actos administrativos definitivos, actos de trámite cualificados y actos de ejecución que contradigan una actuación administrativa precedente o que incidan en derechos ajenos a las cuestiones decididas.

Parada: "Acto dictado por una administración pºblica y otro poder pºblico en el ejercicio de potestades administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre derechos libertadas o intereses de otros sujetos pºblicos o privados, bajo el control de la jurisdicción contencioso administrativa".

Podemos destacar, como notas esenciales del concepto de acto administrativo las siguientes:

âSon actos jurídicos y no meramente materiales.

En la mayor parte de los casos, suponen una declaración de voluntad de la administración pºblica, pero también pueden ser de simple conocimiento (por ejemplo certificados) o de juicio (por ejemplo dictámenes, informes).

âLa declaración debe ser emitida por la administración pºblica.

Aunque la actividad de otros órganos estatales autonómicos, que no son encuadrables en las distintas administraciones pºblicas (como por ejemplo órganos de gobierno de las Cortes o de las Asambleas Autonómicas), no sean actos administrativos en sentido estricto, también están sometidos al derecho administrativo y al control de la jurisdicción contencioso administrativa siempre y cuando se produzca en materia de personal y actos de administración.

Otro supuesto que también es calificado como acto administrativo es el de los actos de los particulares que actºan por delegación. En este caso, se entenderán producidos por la administración delegante.

âLa declaración debe ser consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa

Esto conecta de los actos administrativos con el principio de legalidad.

Por ºltimo, a±adir que la realidad actual en el Derecho Administrativo Espa±ol es el uso del acto administrativo como simple criterio de decisión sobre lo que puede ser o no controlado jurisdiccionalmente dentro de la actividad administrativa. Por ello, los conceptos doctrinales no se adecuan muy bien a la realidad, ya que el acto administrativo viene a comprender la actividad administrativa, sea del tipo que sea, sujeta al control jurisdiccional. Es decir, el acto administrativo se convierte en una institución de máxima heterogeneidad que hace muy difícil un intento de definición.

âCLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En cuanto a las clases de actos administrativos se pueden encontrar diferentes sistemas clasificatorios. Nosotros vamos a utilizar el siguiente.

A) ACTOS FAVORABLES Y ACTOS DE GRAVAMEN.

Distinguiremos entre los actos administrativos que amplían y actos administrativos que restringen la esfera jurídica de los particulares.

âActos favorables o declarativos de derechos: son los que amplían de esfera jurídica de los particulares, creando o reconociendo un derecho o ventaja jurídica. No precisan motivación ni fundarse en normas con rango de ley. Son actos fáciles de dictar pero difíciles de anular o revocar. Excepcionalmente, pueden ser retroactivos, sin embargo, no pueden ser revocados sino a través de los procedimientos formalizados. Ejemplo de actos favorables son las admisiones, autorizaciones, concesiones...

âActos de gravamen restrictivo son aquellos que limitan la libertad o los derechos de los administrados, o bien les imponen sanciones. Es decir, consisten en una inmisión en uno de los derechos del particular en la negociación de una determinada ventaja o en la determinación del nacimiento de una obligación a su cargo. El ordenamiento impone determinadas garantías defensivas de los destinatarios siendo inexcusable el trámite la audiencia del interesado y la motivación sin que en ningºn caso pueda reconocérseles efectos retroactivos. Cabe revocación siempre que, no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes y no sea contraria al principio de igualdad, al interés pºblico o al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la revocación o anulación no encuentra en principio dificultades formales, pudiendo acordarse sin audiencia de los interesados y sin nece*******d de motivación. Como ejemplos, podemos citar las sanciones, expropiaciones...


Una parte de la doctrina, representada entre otros por el profesor Raºl Bocanegra, considera apropiado incluir en esta clasificación una categoría intermedia recogida de la doctrina alemana, que sería los actos administrativos con doble efecto (dappelwirkung). Esta categoría a su vez se subdividiría en dos:

Por un lado, encontraremos los actos administrativos con efectos frente a terceros (drittwirkung). Un ejemplo de ellos puede ser una licencia para la realización de una actividad industrial, que afecta tanto al titular de la actividad autorizada como a los vecinos del lugar en que se instale, pudiendo ser, por tanto, un acto que causa un efecto beneficioso a unos y perjudicial a otros.

Por otro lado, están los actos administrativos con efectos mixtos (mischwirkung), que producen a la vez y respecto de la misma persona efectos beneficiosos y perjudiciales. Un ejemplo es la resolución que concede solo una parte de la solicitud de un ciudadano.

B) ACTOS QUE NO CAUSAN ESTADO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y ACTOS QUE LO PRODUCEN.

Los actos que no causan estado son aquellos que no expresan de manera definitiva la voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque son susceptibles de recurso ante el superior jerárquico del órgano que los dictó antes de acudir a la vía judicial.

Por el contrario, los actos que causan estado, poniendo fin a la vía administrativa, sólo son susceptibles de recurso contencioso administrativo o de revisión de oficio.

C) ACTOS ORIGINARIOS Y CONFIRMATORIOS.

Los actos originarios ponen fin a un procedimiento que se plantea por primera vez en relación con una concreta cuestión y para un caso determinado.

Los actos confirmatorios se limitan a reproducir o a confirmar otro acto dictado sobre el mismo asunto, con idénticos sujetos y en base a iguales pretensiones y argumentos. Este tipo de actos no son impugnables salvo que sean nulos de pleno derecho.

D) ACTOS REGLADOS Y DISCRECIONALES.

Los actos discrecionales, frente a los actos reglados, son aquellos dictados en materias definidas legalmente como discrecionales, que no son susceptibles de control jurisdiccional, o en ejercicio de potestades discrecionales, esto es, susceptibles de enjuiciamiento limitado.

El TS. ha definido la potestad discrecional como: "la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la ley". Por lo tanto, no hay que confundir discrecionalidad con arbitrariedad. En cualquier caso la libertad de apreciación no es absoluta sino que exige un razonamiento que lo justifique.

E) ACTOS EXPRESOS Y ACTOS PRESUNTOS.

Los actos expresos son aquellos en los que la administración manifiesta su voluntad por cualquier medio permitido por la ley produciendo efectos jurídicos.

Los actos presuntos son aquellos en los que la administración no manifiesta su voluntad (silencio administrativo). El silencio administrativo es el comportamiento del que no manifiesta ninguna voluntad.

El silencio es un hecho, no un acto jurídico; lo que sucede es que en el Derecho Administrativo, y con objeto de asegurar el derecho a la garantía judicial, el acceso al proceso o bien la efectividad de otros derechos de carácter sustantivo que puedan resultar bloqueados por la inactividad de la administración, se atribuye al silencio unas veces significado desestimatorio (silencio negativo), y otras veces estimatorio (silencio positivo), que es la regla general que instaura la LPC.

F) ACTOS RESOLUTORIOS Y DE TRAMITE

Los actos resolutorios son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.

Los actos de trámite, sin embargo, son los que se producen durante el curso de un procedimiento, que culminará, normalmente, con una resolución. Los actos de trámite no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento. Por ejemplo, son los informes, las propuestas...

Solo las resoluciones administrativas son susceptibles de recurso, aunque excepcionalmente, también pueden serlo los actos de trámite denominados cualificados, es decir, que imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o violen algºn derecho fundamental.

G) ACTOS SIMPLES Y ACTOS COMPLEJOS

Los actos simples son los actos ordinarios, en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para decidir.

En los actos complejos, la competencia resolutoria es mixta, siendo compartida por dos o más órganos. Un ejemplo sería la resolución de un Rector de una Univer*******d y del Insalud por el que se nombra a un concursante catedrático de Univer*******d con plaza vinculada como médico de un hospital de dicha institución.

H) ACTOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS

Los actos constitutivos son los que innovan las resoluciones jurídicas de los destinatarios, los que crean una nueva situación jurídica en la esfera del particular.

Los actos declarativos son los que se limitan a certificar, acreditar, o inscribir en Registros Administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.
3. ELEMENTOS

A) ELEMENTOS SUBJETIVOS

El acto administrativo sólo puede ser dictado por la Administración Pºblica competente y, para no incurrir en vicio, debe hacerlo el órgano competente para ello. Hay nulidad de pleno derecho en los actos administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y del territorio, y en los supuestos de grave incompetencia jerárquica.

Además, es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados, sin perjuicio de que pueda darse también validez a actos dictados por persona que no reºne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y el desempe±o de la titularidad del órgano administrativo (supuesto de funcionario de hecho), por la aplicación de los principios de buena fe y seguridad jurídica.

También se requiere que los titulares del órgano no estén incursos en las causas de abstención y recusación previstas en la Ley para garantizar la objetividad de su actuación. La no abstención del funcionario o autoridad puede dar lugar a responsabilidad, pero no implicará necesariamente la nulidad de lo actuado.

Otro elemento a considerar es la capacidad de obrar del titular del órgano y la ausencia de vicios del consentimiento que puede dar lugar a la anulabilidad del acto administrativo.

En los órganos colegiados es preciso además que se observen las reglas de la constitución y funcionamiento legalmente previstas.

B) ELEMENTOS OBJETIVOS

Los elementos objetivos del acto administrativo son tres:

Presupuesto de hecho: La Administración tiene la obligación de explicitar ante el Juez, cuando el acto es impugnado, los motivos de su decisión, incluso en los casos en que formalmente no existe obligación legal de motivar. El Juez contencioso puede, a su vez, convalidar el acto viciado si, además del motivo errónea o indebidamente invocado por la Administración, concurre otro verdadero que sirva para justificar esa decisión (artículo 65 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones pºblicas y del Procedimiento Administrativo Comºn: "Los actos nulos que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste").

Se trata de un elemento que está incorporado inicialmente en la norma. En ocasiones es objetivo porque el Ordenamiento jurídico los establece y, en otras ocasiones, tiene alguna nota de ambigüedad porque aparece algºn concepto jurídico indeterminado. El presupuesto de hecho dibuja la situación a la que es aplicable la norma.

Causa: Es la adecuación al fin. La causa es legítima cuando la Administración pone los medios necesarios y adecuados para conseguir el fin de la norma.

Hay que distinguir entre la causa jurídica o inmediata y la causa remota.

La causa jurídica o inmediata es el fin típico de todos los actos de una determinada categoría.

La causa natural o remota es el fin particular que el sujeto se propone al realizar un determinado acto.

Este planteamiento pone de manifiesto que, a diferencia de los actos privados, en los actos administrativos negociables siempre son relevantes no sólo la causa legal o inmediata, sino también la causa natural. Por ejemplo, en la concesión, la causa jurídica consiste en crear a favor del destinatario un nuevo derecho, mientras que la causa remota puede ser muy diversa, como la de crear un nuevo servicio pºblico, hacerlo más eficiente, etc.

En ciertos actos administrativos, la desaparición de la causa por la que el acto se dictó produce determinadas consecuencias jurídicas sobre los afectados por el acto; por ejemplo, la desaparición de la concreta utilidad pºblica o el interés social que motivó una expropiación hace nacer el derecho de reversión.

Fin: Expresa el fin que propone el autor del acto, es decir, el sentimiento o deseo que realmente le lleva a ejercitar la competencia. El fin está siempre incorporado en la norma y es reglado, es decir, debe ser atendido siempre por la Administración en el ejercicio de su potestad. Evidentemente, los móviles de cualquier acto de la Administración deben adecuarse a aquellos fines pºblicos por lo que la competencia ha sido atribuida. Por ello, el ejercicio de la competencia con una finalidad diversa de la que justificó su atribución legal, constituye el vicio conocido como desviación de poder (artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pºblicas y del Procedimiento Administrativo Comºn: "son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder").

C) ELEMENTOS FORMALES:

Son elementos formales de los actos administrativos el procedimiento, la forma de la declaración y la motivación, cuando el legalmente exigible.


El procedimiento es el conjunto de actuaciones preparatorias y conducentes al acto o resolución final cuya finalidad es asegurar el acierto y la eficacia de la administración, además de garantizar los derechos y libertades de los particulares. El procedimiento es, por esto, un requisito esencial. El artículo 62 LPC sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos que fuesen dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Respecto a la forma de la declaración, la regla general (a diferencia de los contratos privados, donde rige la libertad de forma, establecida en el artículo 1278 Cc) es la exigencia de forma escrita, como se recoge en el artículo 55.1 LPC. Sin embargo, la ley permite otra forma más adecuada cuando la naturaleza del acto lo exija o lo permita (verbal, acºstica, se±ales...); en estos supuestos, cuando sea necesaria, además, su constancia escrita, el propio funcionario o el titular de órgano que la recibe la consignará, expresando la autoridad que impartió la orden o el acto verbal, y, con el fin de evitar su propia responsabilidad por su ejecución, podrá exigir que la orden se le comunique por escrito.

Todos los actos administrativos pueden ser motivados pero en el caso de los actos más relevantes, el legislador impone expresamente el deber de manifestar expresamente los motivos por los que se dictan; los supuestos son tan amplios que prácticamente sólo los actos reglados favorables al interesado y no prejudiciales para terceros quedan exentos de la motivación. Esta obligación de motivar los actos administrativos más relevantes y, en todo caso, los que afectan a los derechos de los administrados sirve a la exigencia de la identificación de la causa del acto con los fines de la potestad de la que le sirve de fundamento. Los motivos del acto son la expresión de la intencionalidad por la que se dicta, es la determinación de la finalidad concreta que se±ala a cada acto su propio autor.

La investigación de los motivos nos lleva a comprobar su congruencia con los fines y su veracidad, puesto que los motivos expresados pueden ser no los reales y resultar también disconformes con el fin de la potestad. En ambos supuestos, la falta de adaptación al fin de la potestad implica la anulabilidad del acto por desviación de poder.

La explicación de los motivos debe tener la amplitud necesaria para que los interesados puedan, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derecho e intereses, debe ser racional y suficiente.

El contenido formal de los actos administrativos depende del tipo de acto en concreto, pero siempre deben reflejar la decisión adoptada, la autoridad que lo dicta y la fecha. Y, además cuando sea necesario (artículo 54 LPC), tiene que motivarse, mediante una motivación sucinta, pero suficiente, a través de la que se ha exponer las razones de la adecuación del acto a la finalidad pºblica que lo justifica y, en caso de ejercicio de la potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta de entre las legalmente posibles.

Por ºltimo, respecto a la forma, hay que decir que los actos que afectan a los derechos e intereses de los administrados deberán notificarse o publicarse . La notificación y la publicación no afectan a la perfección del acto al que se refieren, sino solamente a su eficacia.

D) ELEMENTOS ACCIDENTALES

Término: es el momento a partir del cual debe comenzar o cesar la eficacia del acto. Es necesario no confundir el término como elemento accidental que introduce discrecionalmente el sujeto del que emana el acto, con los términos que pueden venir directamente establecidos por la ley para la eficacia inicial o final de un acto, o los que la ley obliga a establecer a la Administración, pero remitiendo a ésta su determinación concreta.

Condición: es la cláusula por la que se subordina el comienzo o la cesación de los efectos de un acto al cumplimiento de un suceso futuro o incierto. (condición suspensiva o resolutoria).

Modo: es una carga específica impuesta a la persona en cuyo interés se ha dictado el acto, por el cual se le exige un determinado comportamiento del que depende la posibilidad de disfrutar de los beneficios del acto. No debe confundirse con los deberes que directamente impone la ley como contenido implícito de aquel.

No obstante, la inclusión de cláusulas accesorias sólo puede darse cuando la Administración actºa dentro de sus poderes discrecionales y no hay norma contraria que se oponga a su inclusión en el acto administrativo, pues de lo contrario serían ilegales.


Cuando concurran vicios invalidantes el la cláusula accesoria, su nulidad no se contagia a todo el acto, salvo que la inclusión de la cláusula haya sido la razón principal determinante de su emisión.

En general, el contenido del acto administrativo ha de ser posible, ajustado al ordenamiento jurídico y adecuado a los fines que persigue. Si el contenido fuese constitutivo de infracción penal, determina la nulidad de pleno derecho.














Da: Repaso21/09/2011 20:10:40
EVOLUCI"N Y ESTRUCTURA ACTUAL

Dentro de la organización de la Administración estatal, hay que distinguir:.


- órganos colegiados: pluripersonales, Consejo de Ministros, comisiones delegadas del Gobierno, comisión general de subsecretarios...

- órganos unipersonales: órganos constitucionales que integran el Gobierno (Presidente, Vicepresidente, Ministro) también órganos departamentales (ministerios...) también los órganos territoriales periféricos (Delegados y Subdelegados de Gobierno) y órganos exteriores (embajadores, representantes permanentes del Estado ante organizaciones internacionales...).


Todos estos órganos integran la Administración del Estado. La regulación es la de la Ley 50/97 del Gobierno y la Ley 6/97 de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado (LOFAGE).


EL GOBIERNO.


"rgano administrativo principal, órgano constitucional y también órgano administrativo, primero de todos los órganos de la Administración central. El derecho positivo espa±ol ha hecho suya una tesis doctrinal (como Garrido Falla) que defiende que el Gobierno no es Administración porque es un órgano que dirige la Administración pero desde fuera, y que la Administración está compuesta por los departamentos ministeriales, los Ministros son el enlace entre el Gobierno y la Administración y éstos sólo forman parte de la Administración cuando actºan como jefes de su ministerio pero no cuando actºan en el seno del Gobierno. Los Ministros sin cartera, Presidente y Ministros no forman parte de la Administración, porque son miembros del Gobierno. Formalmente estos autores se apoyan en la rºbrica del título cuarto de la Constitución: "del Gobierno y Administración". (artículos 97/119 CE).


Otra parte de la doctrina mantiene que el Gobierno dirige la Administración pero desde dentro de éste, el Gobierno ante la cabeza de la Administración. (López Mu±iz, se±orita Pastor) la repercusión principal de esta postura se refiere a la naturaleza de los funcionarios del Gobierno (el Gobierno realiza una función típicamente administrativa sujeta al derecho administrativo) si las funciones son administrativas este órgano administrativo lo será "desde dentro".


La actuación del Gobierno está sujeta al control judicial (fiscalizable por los jueces de lo contencioso-administrativo).


La LOFAGE en ningºn momento habla del Gobierno como órgano de Administración pºblica (artículo 6 lo frágil: Los Ministros son los responsables máximos de la Administración. D.A. 15: Los actos del Gobierno agotan la vía administrativa, los actos del Gobierno son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


Ley 50/97 no hace referencia a que el Gobierno pertenezca a la Administración salvo en el artículo 26.3.


La Ley 29/98 de lo contencioso administrativo, en su artículo 2 dice que corresponde al orden jurisdiccional de lo contencioso la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de indemnizaciones en relación con los actos del Gobierno, segºn esto, quedaría al margen del control de lo contencioso el resto de las actuaciones del Gobierno por que esta jurisdicción debe limitarse expresamente a conocer estas tres cuestiones. Es una consecuencia que deriva de defender la posición de que el Gobierno no forma parte de la Administración (en la Ley anterior, el Gobierno era considerado parte de la Administración).


FUNCIONES DEL GOBIERNO.


Artículo 97 CE.


1.- Dirección:

Se encuadran las funciones no administrativas del Gobierno:

âPresentar los proyectos de Ley

âPresentar el proyecto de presupuestos del Estado

âPresentar el proyecto de planificación

âVetar las iniciativas legislativas parlamentarias

âDisolver el Congreso

âAdoptar las medidas excepcionales del artículo 116 CE.


2.- Dirigir la política exterior.


Adoptar las decisiones de política internacional (reconocer diplomáticamente a un país).

3.- Función administrativa

El Gobierno de es el que fija la composición orgánica de la Administración (el que establece cuantos órganos habrá en cada Ministerio...) y el nombramiento de determinados titulares de órganos administrativos, también emplear la oferta de empleo pºblico y determinar la política de personal. (Artículo 2 de la Ley del Gobierno).


Determinar los gastos pºblicos.


3.- Función ejecutiva.


La Constitución quiere decir que el Gobierno es el órgano responsable de asegurar el cumplimiento y ejecución de la Ley, pero no es el ºnico que ejecuta las Leyes. Encargado que se ejecuten los mandatos políticos que corresponde aceptar a las Cortes Generales.


- COMPOSICI"N DEL GOBIERNO.


Es de configuración legal, ya que corresponde a la Ley su determinación: La Constitución ha renunciado a establecer la composición del Gobierno (Presidente, Vicepresidentes, Ministros) lo va a determinar la Ley (artículo 1.2 de la Ley 30/92).


Ha renunciado a incluir otros órganos. La cantidad del nºmero de Ministros... Lo determina el Gobierno mediante Reales Decretos.

"RGANOS UNIPERSONALES

1º) Presidente: nombrado por el Rey una vez que el Congreso le ha otorgado la confianza. El Presidente forma el Gobierno. Nombra a los miembros del Gobierno, los representa y dirige y coordina la actividad de los demás miembros (artículo 2 de la Ley del Gobierno).

2º) Vicepresidente/s: Tienen las funciones que les encomienda el Presidente. Tienen que sustituirle en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, de acuerdo con el orden de prelación. Los Vicepresidentes pueden ser al mismo tiempo Ministros o no serlo. son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.


3º) Los Ministros: (está regulado en el artículo 4 de la Ley del Gobierno). Tienen naturaleza "bisagra". "rganos unipersonales de Gobierno y máximos órganos superiores de la Administración. Sirven de enlace entre el Gobierno y el resto de la Administración. Segºn el artículo 4, puede haber también Ministros sin cartera, también son nombrados por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno.


"rganos colegiados del Gobierno.


1º Consejo de Ministros: reunión de los Ministros bajo la presidencia del Presidente: equivale al Gobierno en pleno. Las competencias del Consejo de Ministros se contienen en el artículo 5 de la Ley del Gobierno, y son competencias relativas a la creación de normas: aprobar los reales Decretos, proyectos de Ley, proyectos de presupuestos, reales Decretos Leyes y reglamentos.


Tienen competencias en negociación y firma de tratados y competencias de dirección administrativa: adoptan programas, planes y directrices.

2º Comisiones delegadas del Gobierno: comités reducidos de Ministros: pueden formar parte los Secretarios de Estado, se constituyen para desconcentrar y agilizar el funcionamiento del Gobierno. Tratan cuestiones que ata±en a varios Ministerios. La creación, modificación y supresión se acuerda mediante Real Decreto de Consejo de Ministros (artículo 6 de la Ley del Gobierno).


Estatuto de los miembros del Gobierno.


El artículo 11 de la Ley del Gobierno establece los requisitos para ser miembro del Gobierno: espa±ol, mayor de edad, disfrutar del derecho de sufragio activo y pasivo, y no estar limitado para ejercer cargo pºblico por sentencia judicial firme.


Están sujetos a un importante régimen de incompatibilidades (artículo 98.3 de la Constitución y 14 de la Ley del Gobierno). No pueden ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, tampoco pueden ejercer ninguna otra función pºblica sin ninguna actividad profesional o mercantil (Ley 12/95 de incompatibilidad de los miembros del Gobierno y de los altos cargos).


Funcionamiento y actuación del Gobierno.


La Ley del Gobierno, en el artículo 17 es muy precisa a la hora de determinar cuáles son las normas aplicables en el funcionamiento del Gobierno, pero no es tan precisa en la determinación o la concreción de las reglas de funcionamiento. El artículo 17 dice que el Gobierno funciona, de acuerdo con la Ley del Gobierno, de acuerdo con los reales Decretos del Presidente del Gobierno, y de acuerdo con las disposiciones organizativas internas de funcionamiento y actividad del Gobierno.


Las reuniones del Consejo de Ministros se presiden y convocan por el Presidente. Que fija el orden del día. Se levantará acta, en el que figurará sólo el tiempo y lugar de la reunión, los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.


Lo ºnico claro es que no es de aplicación la regulación de funcionamiento de los órganos colectivos colegiados de los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/92.


Se sabe que en el Gobierno no se vota, las decisiones se adoptan por consenso, y la ºltima palabras siempre la tiene el Presidente. Podemos apreciar tres principios:

1 Principio Presidencialista: El Presidente personifica y representa al Gobierno y nombra a los Ministros. No es un " primus inter pares" cualquier discrepancia puede acabar con el cese.


2 Principio Departamental. Sólo el Ministro es políticamente responsable de las decisiones que se refieran a su departamento por más que sean adoptadas en el Consejo de Ministros.


3 Principio de Colegialidad: todas las decisiones se adoptan colectivamente. Los actos del Gobierno se denominan Decretos o Acuerdos (artículo 25 de la Ley del Gobierno) son Decretos los actos que pueden producir efectos jurídicos a terceros tanto reglamentarios como actos administrativos singulares y son Acuerdos las declaraciones del Gobierno que no pueden producir efectos jurídicos a terceros (por ejemplo la creación de sociedades estatales).

"rganos de colaboración y apoyo al Gobierno.


1º) Secretario de Estado (artículo 7 de la Ley del Gobierno).


2º) Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Compuesta por todos los titulares de las Secretarías de Estado y los Subsecretarios de los diferentes ministerios: la suele presidir un Vicepresidente del Gobierno.


Función principal: preparar las reuniones del Consejo de Ministros. Se±alar qué cuestiones tienen que ser discutidas en el Consejo de Ministros. El artículo 8 de la Ley del Gobierno prohíbe que se adopten decisiones por delegación del Gobierno.


3º) Secretariado del Gobierno (artículo 9 de la Ley del Gobierno) tiene funciones de auxilio administrativo tanto al Consejo de Ministros, la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios.


4º) Gabinetes: órganos de apoyo político y técnico del Presidente, Vicepresidente, Ministros y secretarios de Estado. No se integran en la estructura administrativa y forman el "complejo Moncloa " regulados por el Real Decreto 839/96.











Da: Grigera21/09/2011 20:13:07
Ragazzi sapete nulla delle convocazioni su catania e palermo?

Da: ying21/09/2011 20:39:13
x repaso:
no necesitamos repasos, gracias...    los abogados no lo precisan, para los infraditos, ya es tarde...   ;-)
Una nota: il taglia e cuci si fa all'esame in CdA...  forse hai sbagliato posto...

Da: _Avvocati_21/09/2011 20:46:56
Avvocati abilitati all'esercizio della professione(in Italia e Spagna):consulenzalegale/amministrativa,iscrizioniColegio,formazione professionale,iscrizioni Cdo,domiciliazioni,etc,etc.
avvocatistabiliti@email.it

Da: lillovero21/09/2011 21:17:58
gli agggggenti gettano la maschera e si lanciano in massa sul forum mostrando le carte. ci sono i "padovani" con i loro "gli", i cialtroni che hanno offeso per mesi gli utenti seri con i loro "stà", ci sono quelli delle "crocIette", c'è quello della "strage dei 37" che minacciava sventure a chiunque osasse parlare della suddetta, ci sono proprio tutti qui dentro.
sembra un film comico di spionaggio di basso livello dove alla fine viene fuori che tutti cercavano di fregare tutti; quanti aggggggenti ci sono qui dentro? più o meno di una decina?
quelli che fanno a pugni con l'italiano li smascheri subito (gli errori seriali li tradiscono), per quelli con un minimo di cultura diventa più difficile

Da: e ci sei anche tu21/09/2011 21:20:41
caro Lillo agente aias con il turbante!Ah proposito anche tu Avocat?ma ti sei stabilito almeno o fai solo chiacchiere e distintivo?Non sei avvocato,non sei Abogado ma chi sei?!

Da: Phil21/09/2011 21:36:12
ragazzi dai infierire su questa storia dell'Advocat mi sembra un po'come sparare sulla croce rossa!Se questi avevano trovato l'idea x accedere ai Coa che ben venga l'Advocat!

Da: abogado21/09/2011 22:29:21
La maggior parte degli iscritti all'aias è iscritta come abogado (madrid è il colegio con più iscritti), non so chi abbia messo in giro questa storia degli advocat. Che differenza volete che faccia al coa tra iscrivere un abogado o advocat(come non se non sapessero che barcellona è in spagna)..semplicemente non voglio più concorrenti che si sono abilitati senza esame di stato.

Da: x abogado21/09/2011 22:50:38
il tuo discorso non fa una piega...non vogliono concorrenti pericolosi...tuttavia la delibera di Roma dell'8 Settembre apre uno scenario destinato a cambiare le carte attualmente sul tavolo...in più, EU Pilot prosegue...

Da: sperelli21/09/2011 23:07:42
Mi ha inquietato la notizia del certificato d'iscrizione con la misteriosa "frase in più"... Mmmmm..... Ora iniziano pure i colegios?

Da: Convocato(I sett.Ottobre)21/09/2011 23:15:13
..se vabbe'la delibera,l'Eu pilot..chiacchiere al vento,contano il verbale che hanno notificato a me e decine di Abogados!

Da: x  Sperelli21/09/2011 23:24:42
Mi ha inquietato la notizia del certificato d'iscrizione con la misteriosa "frase in più"... Mmmmm..... Ora iniziano pure i colegios?

Scusa  cosa vuoi dire??

Da: beati voi..21/09/2011 23:24:43
che nutrite attese e speranze...

Da: lanterna verde21/09/2011 23:26:04
x lillovero

sei un mito....  il tuo post mi ha fatto letteralmente piegare dalle risate!!!!! Ma tu in quale città italiana ti iscrivi?

Da: attenzione21/09/2011 23:31:51
io sono collegiato a barcellona ed al coa pensavano che provenissi a barcellona pozzo di gotto, CHE FIGATA!

Da: x Convocato(I sett.Ottobre)21/09/2011 23:38:26
ma convocato in quale città? Di quando è la convocazione? Secondo me tu dissemini vento.... ma poi raccoglierai tempesta!! Sei uno di quelli che scrive qui per creare le paranoie a qualche infradito... cosa ti anno chiesto di portare come documentazione la nomina a principe dell'Andalusia da parte del Re di Spagna?

Da: x ConvocatoI sett.Ottobre21/09/2011 23:39:27
ma convocato in quale città? Di quando è la convocazione? Secondo me tu dissemini vento.... ma poi raccoglierai tempesta!! Sei uno di quelli che scrive qui per creare le paranoie a qualche infradito... cosa ti hanno chiesto di portare come documentazione la nomina a principe dell'Andalusia da parte del Re di Spagna?

Da: x ConvocatoI sett.Ottobre21/09/2011 23:43:59
oppure sei il solito ahahahahahahah che dice di andare agli scritti in  dicembre.... sicuramente o sei un figlio di avvocato oppure un praticante stressato al quale il dominus impone di mandare fax e fotocopie da almeno 5 o 6 anni!!!!!!

Da: Convocato I Settimana Ottobre21/09/2011 23:56:20
il verbale di notifica:''la S.v.in relazione alla sua domanda di iscrizione,e'invitata a documentare l'incremento della propria formazione accademica con l'indicazione del percorso formativo  (svolgimento attivita'professionale,redazione di atti,frequenza di studi legali in Spagna e Italia,partecipazione a corsi di materie giuridiche.etc.etc)salvo verifica del Consiglio dell'Ordine ai sensi della legge 445/2000 entro e non oltre il termine di quindici giorni dal ricevimento della presente.
Con i migliori saluti ''
Firma
B.

Da: Fabri (Roma)22/09/2011 00:00:22
Ma perchè dovete sparà ca....e?
Io ho presentato la domanda al coa di Roma dopo l'8 di settembre e la stessa è stata rigettata, giustificando il diniego con l'aver prodotto poca documentazione sull'attività forense in terra iberica.
Basta prendere per il c... la gente.

Da: attenzione22/09/2011 00:00:27
portare vaselina per il colloquio, altrimenti in loco verrà fornita solo sabbia di mare.
cordialità

Da: XFabri22/09/2011 00:21:48
..molto semplice,per il gusto di vedere infossati gli Abogados..

Da: x Fabri22/09/2011 00:25:47
in questo forum c'è anche gente che ha fatto pratica in spagna e in italia ... perciò non è un problema!!! Anzi me rimbalza... ma ho sentito dire che chiedono anche lo jus primae noctis sulle praticanti bone... e agli uomini tutti i diritti sulle sorelle e le fidanzate!!!!!

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